OFICIO Nš 042-97-I2.0000

Lima, 07 de abril de 1,997

Señor
HERBERT MULANOVICH
Secretario General
Sociedad Nacional de Industrias
Presente.-

Ref. : Carta N 009/SIN-DL/97

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta respecto al tratamiento tributario aplicable a los denominados "promotores" para propósito del Impuesto a la Renta.

Al respecto, entendemos que la figura del "promotor" no se encuentra contemplada en nuestra normatividad vigente, no existiendo adicionalmente en el Impuesto a la Renta, norma específica para este supuesto concreto.

En todo caso, y para efecto de determinar si los ingresos que percibe una persona denominada "promotor" encuadran dentro de la tercera o la cuarta categoría para propósito del Impuesto a la Renta, deberá estarse al análisis del caso particular.

De este modo, si el contrato de locación de servicios conlleva al ejercicio individual de una profesión, arte, ciencia, u oficio, los ingresos que se obtengan serán considerados rentas de cuarta categoría, salvo el caso del inciso e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuyo caso éstos ingresos serían considerados como rentas de quinta categoría.

Por otra parte, tratándose de ingresos derivados de la actividad realizada por comisionistas mercantiles, estos serán considerados rentas de la tercera categoría, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el artículo 17° de su Reglamento.

Sobre este rubro debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 237° del Código de Comercio, se reputa comisión mercantil al mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

Cabe señalar que, según señala el documento de la referencia, ciertas empresas contratan a personas bajo la modalidad de locación de servicios sin que exista sujeción a un horario determinado, figura contractual regulada por el Código Civil.

Sobre esta afirmación es necesario señalar que si bien el contrato de locación de servicios y el contrato de mandato, comparten el hecho de constituir modalidades nominadas del género "prestación de servicios", constituyen figuras jurídicas diferenciables y propias, reguladas cada una de ellas por normas particulares del Código Civil. Adicionalmente, el mandato para ser considerado comisión mercantil, debe cumplir los requisitos previstos en el Código de Comercio. En tal sentido, resultaría inexacto asimilar la comisión mercantil, a la locación de servicios.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

/MDP



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