OFICIO Nº 009-97-I2.0000

Lima, 31 de enero de 1,997

Ingeniero
HERNAN JIBAJA LITUMA
Secretario General
Ministerio de Pesquería
Presente.-

Atención : Asesoría Jurídica.

Ref. : Oficio Nº 141-97-PE/DM/SG

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. ¿Las adquisiciones de bienes muebles usados que efectúa el Ministerio de Pesquería a EPSEP (empresa en liquidación), al amparo de los Decretos Supremos Nºs. 006 y 007-96-PE, se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas?

2. ¿Se encuentra vigente el Decreto Legislativo Nº 184 o ha sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 771 - Ley Marco del Sistema Tributario Nacional?

En principio, cabe manifestarle que conforme al Código Tributario las consultas deben presentarse ante el órgano de la Administración Tributaria competente y cumplir determinados requisitos, encontrándose entre ellos el de versar sobre el sentido y alcance de las normas tributarias y no sobre casos concretos.

Por consiguiente, respecto a la primera consulta únicamente le haremos llegar un alcance de las normas relacionadas con dicho tema.

El Decreto Legislativo Nº 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) - establece en el inciso b) del artículo 2º que no se encuentra gravada con el mencionado tributo la transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial.

Asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 9º del citado Decreto dispone que tratándose de personas que no realizan actividad empresarial pero, que efectúen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.

Ahora bien, las normas que regulan el IGV no contienen una definición propia de lo que debe entenderse por "realizar actividad empresarial", sin embargo consideramos que tratándose de personas jurídicas constituidas con el objeto social de efectuar actividades de producción, fabricación y/o comercialización de bienes, entre otros, los mismos realizan actividad empresarial desde que se constituyen hasta que se extinguen, incluyendo por tanto el período que dure el proceso de liquidación.

Para este efecto, debe adicionalmente tenerse en cuenta que conforme al artículo 372º de la Ley General de Sociedades, los liquidadores están facultados a realizar operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, así como a vender los bienes sociales, e inclusive a realizar operaciones pendientes, las mismas que indudablemente constituyen parte de la actividad empresarial de cualquier empresa o sociedad.

Respecto a su segunda consulta lamentamos no poder dar respuesta alguna, por cuanto no somos competentes para emitir opinión respecto al mencionado tributo, conforme al propio Decreto Legislativo Nº 184.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

RMT.GSM/



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