OFICIO Nº 008-97-I2.0000

Lima, 31 de enero de 1,997

Señor
HERBERT MULANOVICH
Secretario General
Sociedad Nacional de Industrias
Presente.-

Ref. : Carta Nº 001/SNI-DL/97

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta si las empresas que vienen efectuando un uso menor de su capacidad instalada, lo que según afirman equivaldría a un uso de los bienes menor a 240 días al año y 8 horas de uso al día, pueden emplear porcentajes de depreciación menores a los asignados por Ley para los bienes de su activo fijo, sin necesidad que para ello tengan que efectuar previamente el procedimiento contenido en el Reglamento del lmpuesto a la Renta.

Asimismo consulta si las empresas hubieran utilizado durante 1996, porcentajes menores de depreciación, sin solicitar la autorización previa; ¿cómo se subsanaría -de ser el caso- esta falta?.

En opinión de esta Intendencia, las empresas que vienen utilizando parte de su capacidad instalada pueden emplear porcentajes de depreciación rnenores a los asignados por Ley para los bienes de su activo fijo, siempre que cuenten con la autorización de la SUNAT a que se contrae el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe señalar que el cambio en el porcentaje de depreciación regirá a partir del ejercicio gravable siguiente a aquel en que fuera presentada la solicitud siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio.

De otro lado, las empresas que, durante 1996, hubieran utilizado porcentajes menores de depreciación, sin solicitar la autorización previa, deberán efectuar la determinación de su Impuesto a la Renta anual, de conformidad con las normas tributarias vigentes, lo cual supone la aplicación de los porcentajes de depreciación (y las deducciones correspondientes) contenidos en el Reglamento del lmpuesto a la Renta.

Basamos lo expuesto en los siguientes argumentos:

El artículo 38° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, dispone que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta norma.

El artículo 40° de la Ley antes citada señala que los demás bienes -distintos a los edificios y construcciones- se depreciarán aplicando sobre su valor, un porcentaje establecido de acuerdo con su vida útil y según las normas que al efecto establezca el Reglamento el que, en casos especiales, podrá autorizar la aplicación de otros procedimientos que se justifiquen técnicamente y siempre que no se trate de sistemas de depreciación acelerada.

El tercer párrafo del artículo 38º señala que cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas,de depreciaciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

Por su parte, el inciso b) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF establece la vida útil y los porcentajes anuales de depreciación aplicables a los bienes distintos a los edificios y construcciones afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría.

El inciso d) de la citada norma señala que la SUNAT podrá autorizar porcentajes de depreciación distintos de los que resulten por aplicación de lo dispuesto en el antes mencionado inciso b) a solicitud del interesado y siempre que este demuestre fehacientemente que en virtud de la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el Reglamento. Asimismo puede autorizar métodos de depreciación distintos al de línea recta, tales como los de "horas máquinas" y "unidades de producción" para el total o parte de los bienes del activo fijo, siempre que no tenga los efectos de una depreciación acelerada.

Los párrafos siguientes del artículo 22º establecen el procedimiento, así como el efecto de la solicitud para autorización de cambio de porcentajes o de métodos de depreciación.

De acuerdo a las normas glosadas puede apreciarse lo siguiente:

En efecto, los porcentajes establecidos en el artículo 22° del Reglamento, no son de utilización facultativa sino mandatoria.

Para éste efecto se requiere la presentación de una solicitud sustentada, que debe merecer la autorización correspondiente de la Administración Tributaria.

La restricción en cuanto a la presente solicitud esta dada por la no aceptación de la "depreciación acelerada".

En efecto, el supuesto contenido en esta norma es la utilización parcial de un bien -como por ejemplo el uso de parte de un edificio- y no el emplear un bien del activo durante un menor tiempo.

Admitir lo contrario, supondría negar el carácter obligatorio de los porcentajes consignados en la normatividad del Impuesto a la Renta, toda vez que el contribuyente podría -a su libre albedrío- variar el porcentaje de depreciación de todos los bienes de su activo fijo, según hayan o no sido utilizados durante el mismo tiempo, en el proceso productivo.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

/MDP



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