OFICIO Nº 007-97-I2.0000

Lima, 30 de enero de 1,997

Señor
ALEXANDER LINO GALINDO
Intendente de la Aduana Marítima del Callao - ADUANAS.
Presente.-

Referencia : Oficio Nº 339-95-ADUANAS/0102.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con eldocumento de la referencia, mediante el ciual consulta respecto a la obligatoriedad de requerir al reclamante que mantenga garantía vigente hasta que concluya el procedimiento contencioso administrativo relacionado a tributos que administra la SUNAT y que gravan la importación de bienes.

Al respecto, consideramos que existe la obligatoriedad de exigir el otorgamiento de garantías para efecto de obtener el levante de mercaderías en los casos de reclamación motivados por discrepancias en el despacho aduanero. Cabe mencionar que la consulta en cuestión ha sido evaluada en función a las normas vigentes al momento de su formulación.

Basamos nuestra posición en los siguientes argumentos:

1. La Cuarta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EF, vigente a la fecha de su consulta, recogía lo dispuesto en el anterior Reglamento de la Ley de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 058-92-EF, al establecer que las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República debían interponerse ante la aduana correspondiente.

2. La actual Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 809 y vigente desde el 25.12.96, dispone en su Disposición Transitoria Unica que los procesos de reclamación iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron.

3. Teniendo en cuenta lo señalado en el anterior párrafo, el artículo 210º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas (TUO), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-94-EF, establecía que para interponer reclamación por actos de acotación no era requisito el pago previo del adeudo por la parte que era objeto de la impugnación.

Asimismo, el segundo párrafo de dicha norma disponía que cuando el reclamo era consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la aduana podía conceder el levante previo pago de la suma no impugnada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclamaba.

4. A su vez, el artículo 327º del Reglamento de la anterior Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-92-EF, señalaba los requisitos que debían cumplir las reclamaciones que se interpongan, entre los cuales se encontraba consignado el otorgamiento de garantía por el monto impugnado para los casos a que se refería el mencionado segundo párrafo del artículo 210º de la citada Ley.

5. De otro lado, el artículo 328º del citado Reglamento establecía que las reclamaciones sobre tributos cuya administración correspondía a la SUNAT debían interponerse ante la aduana correspondiente, de acuerdo al plazo señalado en el Código Tributario, la que elevaba los actuados con el Informe Técnico a la SUNAT, para su resolución.

Asimismo, la norma indicada que las aduanas de la República tenían competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre los tributos indicados en el párrafo precedente, cuando se tratara de errores formales o materiales.

6. Por su parte, el primer párrafo del artículo 329º del Reglamento antes indicado establecía que tratándose de reclamos el interesado podía solicitar y obtener el levante de las mercaderías, pagando el monto no impugnado y garantizando, el monto que se impugnaba.

7. Respecto a la renovación de las garantías, el artículo 38º del referido TUO, establecía que el Administrador de Aduanas y el Contador eran responsables de exigirla respecto de aquellas garantías otorgadas en los procedimientos de reclamación y de revisión hasta que éstos concluyeran con Resolución Firme.

De las normas antes glosadas se puede concluir lo siguiente:

- El TUO de la Ley de Aduanas no exigía el otorgamiento de garantías como requisito para interponer reclamaciones; únicamente dicho otorgamiento resultaba necesario cuando, tratándose de reclamos como consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero, el recurrente solicitaba que se le concediera el levante de mercaderías; lo cual es coherente tomando en consideración que con el levante, el importador obtenía la libre disponibilidad de las mercancías.

- Al no haber efectuado la Ley distingo alguno, se puede considerar que las reclamaciones antes indicada eran las presentadas en relación a los tributos administrados por SUNAT y/o ADUANAS.

- En tanto, el procedimiento de reclamación no concluyera con Resolución Firme, el Administrador de Aduanas y el Contador eran responsables por la renovación de las garantías otorgadas.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

RTL/VCHQ/



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