OFICIO Nº 279-96-I2.0000

Lima, 31 de Diciembre de 1996

Señor
OSCAR HURTADO LEON
Gerente(ai.) de la
Asociación Pesquera de la Región Grau
Presente.-

Ref. : Carta de 11.11.96

Tengo el agrado de dirigirme a usted respecto al documento de la referencia, mediante el cual consulta lo siguiente:

- ¿La Póliza de Remate es suficiente para sustentar la operación de compra en remates públicos?

- ¿Cuál es el procedimiento para solicitar la devolución del saldo a favor por exportación, cuando la Declaración de Exportación es emitida después de realizado el embarque de las mercancías?

En principio, considerando la norma citada en la consulta, entendemos que la misma está referida a operaciones efectuadas durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 775.

1. Respecto a la presente consulta, le manifestamos que para efectos tributarios la Póliza de Remate no es el documento mediante el cual se puede sustentar una operación de compra en remates públicos.

En efecto, de acuerdo con lo establecido.en el artículo 1° del Decreto Ley N° 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago, todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza.

Para tal fin, se consideran comprobantes de pago a los documentos señalados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT, entre los que se encuentran las boletas de venta y las facturas. Asimismo, el artículo 4° de la citada Resolución establece que las facturas se emitirán cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) que tengan derecho al crédito fiscal o cuando, el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario, entre otros casos.

Por su parte, el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 775 estableció que para ejercer el derecho al crédito fiscal, el IGV deberá, entre otros requisitos, estar consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso en la nota de débito, o en la póliza de importación.

Asimismo, el numeraI 2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, señala que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago o declaración de importación.

Finalmente, conforme a lo previsto en el inciso j) del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 774, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Por lo expuesto, consideramos que de conformidad con las normas glosadas, las pólizas de remate no dan derecho al crédito por no estar consideradas como comprobantes de pago y tampoco permiten sustentar gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

De otro lado, en lo referente al supuesto vacío legal existente respecto a quién es el obligado a emitir el comprobante de pago en el tipo de operaciones materia de consulta, consideramos que dicho vacío no existe, por cuanto el artículo 1° del Decreto Ley N° 25632 y el inciso a) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, son claros al indicar que el obligado a emitir el comprobante de pago es el sujeto que transfiere el bien de su propiedad, independientemente de las circunstancias por las cuales realiza la transferencia.

2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicarle que lamentablemente la misma no nos resulta lo suficientemente clara para poder dar una respuesta concreta.

No obstante ello, cabe indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF, la compensación o devolución del saldo a favor materia del beneficio, tendrá como límite el 18% de las exportaciones realizadas en el período. El saldo que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como saldo a favor por exportación a los meses siguientes.

Asimismo, el citado Reglamento establece que el saldo a favor materia del beneficio cuya devolución o compensación no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite mencionado en el párrafo anterior, podrá arrastrarse a los meses siguientes como saldos a favor por exportación. El monto del referido saldo a favor incrementará el límite del 18% de las exportaciones realizadas en el período siguiente.

En consecuencia, se puede apreciar que no existe en la norma referencia alguna a los últimos seis meses para efecto del cálculo de la devolución. Asimismo, Ia norma expresamente señala que se podrá arrastrar a los meses siguientes el saIdo a favor cuya devolución no hubiere sido solicitada, no existiendo por ende un plazo máxsimo para presentar la solicitud de devolución.

En cuanto a su comentario respecto a la posible demora en la devolución del IGV, cabe indicarle que se ha tomado conocimiento de su inquietud.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intedencia Nacional Jurídica

MAC/EHP



Regresar