OFICIO Nº 261-96-I2.0000

Lima, 26 de Noviembre de 1996

Señor
JULIO CARRASCO TAVARA
Gerente General del Comité de
Administración de la ZOTAC
Presente.-

REF.: Oficio N° 828.96.GG.ZOTAC

Es grato dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual se plantean diversas consultas, las mismas que serán absueltas en el mismo orden en que han sido pIanteadas, y aplicando las normas vigentes a la fecha en que se han formulado:

1. Cuando se utilice transporte nacional desde el Complejo Fronterizo Santa Rosa hacia los depósitos francos, y considerando que es mercancía extranjera: ¿es exigible la guía de remisión y de ser así, quien la debe emitir?

Al respecto,. existe la obligación de emitir la correspondiente guía de remisión, puesto que el artículo 17° del RegIamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT dispone que el traslado y entrega de bienes se sustentará -como regla general- mediante guía de remisión con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucren o no transformación del bien, cesión en uso, consignaciones, remisiones entre establecimientos de una misma empresa y otros. Agrega que la factura y la liquidación de compra sustentan el traslado, siempre que cuenten con la información adicional contenida en el mencionado artículo.

Es importante señalar que la única excepción al uso de la guía de remisión, o de los documentos que conforme al citado Reglamento la reemplazan, es el caso de traslado de mercaderías sujeto al régimen de tránsito aduanero definido en la Ley General de Aduanas(*). Sin embargo, en los programas de fiscalización, quien transporte deberá mostrar a la Administración Tributaria la documentación respectiva.

En relación a la persona que debe emitir la guía de remisión, si bien no lo señala expresamente el Reglamento de Comprobantes de Pago, entendemos que la misma debe ser efectuada por el remitente de los bienes, al inicio del traslado.

2. EL transporte de mercancía proveniente del exterior en tránsito desde el puerto de Ilo hacia los depósitos francos, ¿es considerado transporte nacional o internacional? ¿La factura que emite el transportista está afecta aI IGV?

El transporte de mercadería proveniente del exterior, en tránsito desde el puerto de IIo hacia los depósitos francos se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas.

En efecto, el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Nº 821 grava con este tributo, la prestación o utilización de servicios en el país.

De otro lado, el numeral 3 del Apéndice II de la citada Ley considera como servicio exonerado del Impuesto General a las Ventas al del transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y al que se realice desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para lIevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en Ia zona primaria de aduanas.

De acuerdo al Glosario de Términos Aduaneros, contenido en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 45-94-EF, la Zona Franca es el régimen aduanero que permite recibir mercancías en un espacio delimitado, sin el pago de tributos a la importación por considerarse que no se encuentran en el territorio aduanero y donde no están sujetas al control habitual de la Aduana.

Del mismo modo, el Decreto Supremo N° 028-90-PCM(**) en concordancia con la Circular N° 46-46-95-ADUANAS/INTA establecen que el ingreso de bienes a un depósito franco provenientes del resto del territorio nacional, se califica como exportación.

De otro lado, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 028-90-PCM dispone que los depósitos francos son recintos perfectamente delimitados donde se almacenan bienes procedentes del exterior, del resto del territorio nacional y de Ias Zonas Francas Industriales ubicadas en el territorio nacional, para su comercialización interna o externa.

De acuerdo a las normas glosadas, el Impuesto General a las Ventas, grava la prestación o utilización de servicios en el país. De otro lado, la exoneración aplicable al servicio de transporte de carga se encuentra referido a aquel que se preste desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.

En el presente caso, si bien el depósito franco goza de tratamiento especial en cuanto a materia aduanera -considerando el ingreso de bienes a dicho depósito como exportación- dicha circunstancia no implica que el citado depósito se encuentre excluido del territorio nacional. En efecto, la propia norma que reguIa el tratamiento de Ios depósitos francos, define a éstos como recintos perfectamente delimitados ubicados dentro del territorio nacional.

En este sentido, el transporte de carga realizado desde el Puerto de Ilo hacia el depósito franco, no goza de la exoneración del Impuesto General a Las Ventas.

3. El traslado de mercancías desde cualquier punto donde se inicia el tránsito hacia los depósitos francos ¿sería considerado como tránsito internacional? y por lo tanto ¿las facturas que emiten los transportistas estarían inafectas al IGV?

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta anterior, y que el depósito franco forma parte del territorio nacional, pueden plantearse las siguientes posibilidades:

3.1. Que se trate del transporte de mercancías desde el exterior hacia los depósitos francos, en cuyo caso, el servicio gozaría de la exoneración del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

3.2. Que se trate del transporte de mercancías desde cualquier punto del interior del país hacia los depósitos francos, en cuyo caso, y tal como se concluyera en la respuesta anterior, el servicio de transporte se encontraría afecto al Impuesto General a las Ventas.

4. El transporte de mercancía nacional exportada a través de los depósitos francos, ¿es nacional o se considera hacia el exterior?, y teniendo en consideración que esta mercancía es destinada al exterior, ¿está afecta al IGV la factura que emita el transportista?

Tal cual se señalara en la respuesta 2, el servicio de transporte prestado desde cualquier punto del país hacia el depósito franco, se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas. A este efecto, resulta irrelevante que Ia mercadería sea destinada a la exportación o al consumo interno.

5. En el caso de transporte multimodal, es decir, amparado en un solo documento de transporte desde origen hasta el depósito franco, la parte correspondiente al transporte nacional ¿está afecta al IGV?

EL artículo 1º del Decreto Legislativo N° 714 define al Transporte Multimodal Internacional como el transporte de mercancías utilizando por lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar situado en un país en que eI operador del transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega, situado en un país diferente.

Agrega el artículo 2° del Decreto antes mencionado que Ias normas en él contenidas se aplicarán a todos los contratos de transporte multimodal entre el Perú y otros países y viceversa y para el transporte de mercancías en tránsito hacia/desde terceros países.

De otro lado, los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas.

En este orden de ideas, el denominado Transporte Multimodal, a que se contrae el mencionado Decreto Legislativo N° 714 se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas, por cuanto el mismo implica el traslado de bienes fuera del territorio nacional.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ - NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

RMT/MDP

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(*)El artículo 100° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 45-94-EF dispone que el tránsito es el régimen aduanero mediante el cual las mercancías pueden ser trasladadas, con suspensión del pago de tributos de una aduana a otra, sólo con destino al exterior.

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(**)Vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 081-91-PCM.



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