OFICIO N° 199-96-I2.0000

Lima, 28 de Agosto de 1,996

Señor Ingeniero
SATURNINO SALAS CUADROS
Presidente de la Cámara de Comerio,
Industria y Producción de Tacna.
Ciudad.-

Ref. : Carta N° 502-95-CCIPT.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:

I. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)

a). Si la precisión efectuada por la Directiva N° 003-95/SUNAT, incluye dentro de la afectación al IGV el auto-expendio de comedor y bar exclusivo para los socios, servicio al cual se tiene derecho por ser socio activo de una Asociación.

Al respecto, entendemos que si por el pago de sus cuotas mensuales, los socios acceden a los servicios de auto-expendio de comedor y bar; no sería de aplicación la Directiva N° 003-95/SUNAT.

Si este fuera el supuesto, es de aplicación la Directiva N° 004-95/SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano el 15.10.95. De acuerdo a esta Directiva los servicios que otorga la asociación no son individualizados a cada asociado, sino que se otorgan colectivamente en base a sus correspondientes cotizaciones o aportes solidarios.

Asimismo, conforme a la mencionada Directiva, los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de obligaciones mensuales de los asociados, no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen.

En el presente supuesto, los mencionados servicios, pueden o no ser utilizados en su totalidad o en parte por los asociados, porque están sujetos a su discreción, por lo que no se configura la contraprestación establecida en el Decreto Legislativo N° 775, así como en el Decreto Legislativo N° 821.

Distinto es el caso en el que la asociación presta habitualmente servicios individualizados por los cuales percibe retribuciones específicas, dado que en este supuesto, se configuraría la prestación de servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas.

b). Si debe aplicarse el artículo 170° del Código Tributario, aprobado por el Decreto legislativo N° 773, en los casos de asociaciones que con anterioridad a la emisión de la Directiva N° 003-95/SUNAT omitieron efectuar pagos del Impuesto General a las Ventas.

En relación a la presente consulta, esta Intendencia es de la opinión que no le es de aplicación el artículo 170° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 773, por cuanto no se cumple con el supuesto de duda razonable establecido en dicha norma.

II. COMPROBANTES DE PAGO

a) Se consulta si el traslado de mercancías entre almacenes de una misma empresa, que no tiene por finalidad su comercio o transferir la propiedad o posesión a terceros, sino para el consumo interno derivado de su actividad rutinaria; puede efectuarse mediante guías de remisión que no cumplan con consignar la descripción detallada del bien, la cantidad y la unidad de medida; y la información faltante consignarla en un documento adjunto.

Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento descrito en la consulta no se encuentra contemplado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 035-95/SUNAT, motivo por el cual la guía de remisión emitida sin cumplir con los requisitos señalados en la citada Resolución no podrá sustentar el traslado de los bienes.

En efecto, el numeral 1 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que las guías de remisión sustentarán el traslado de bienes con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucren o no transformación de bien, cesión en uso, consignaciones, remisiones entre establecimientos de una misma empresa y otros.

Asimismo, el artículo 18° del mismo dispositivo legal enumera los requisitos mínimos que deberán tener las guías de remisión, a fin de sustentar el traslado de bienes; siendo uno de éstos requisitos el consignar los datos del bien transportado (descripción detallada del bien, cantidad y unidad de medida).

Por otro lado, el numeral 5 del artículo citado en el párrafo precedente contempla una excepción aplicable sólo al traslado de bienes producto de diferentes operaciones. En ese supuesto, el traslado podrá sustentarse con la copia de las boletas de venta acompañadas de una guía de remisión que contenga, a manera de resumen en el rubro Datos del Bien Transportado: La numeración de las boletas de venta, el punto de llegada de los bienes y la información mínima requerida en el presente artículo, con excepción de los datos de identificación del destinatario.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica


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