OFICIO N° 144-96-I2.0000

Lima, 2 de Agosto de 1,996

Señor
TEOFILO MARIN A.
Presidente
Asociación de Armadores del Perú
Presente.-

Ref. : Carta s/n.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta si el numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta y el inciso a) del artículo 27° del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, contienen el principio según el cual cabe la exoneración del Impuesto a la Renta por actividades de fletamento o transporte marítimo a una empresa no domiciliada en el Perú, si en el país sede de la línea extranjera se da tratamiento similar a las líneas peruanas.

En opinión de esta Intendencia, los citados artículos que regulan el Impuesto a la Renta, recoge el principio de reciprocidad en relación a la exoneración del citado tributo.

En efecto, el numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta establece que en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales o agencias de empresas extranjeras que desarrollen actividades de transportes y comunicaciones entre la República y el extranjero, se presume, sin madmitir prueba en contrario que obtienen rentas netas de fuente peruana iguales al uno por ciento de los ingresos brutos por el transporte aéreo y dos por ciento de los ingresos brutos del fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países.

Por su parte, el inciso a) del artículo 27° del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF dispone que para la determinación del ingreso bruto a que se refiere el artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta, las empresas no domiciliadas que realicen actividades de transporte aéreo o marítimo o fletamento entre el Perú y el extranjero, a fin de gozar de la exoneración, deberán acreditar que en el país donde tienen su sede, las líneas peruanas también gozan de exoneración del Impuesto.

Como puede apreciarse de las normas glosadas de la exoneración otorgada en relación al Impuesto a la Renta peruano se encuentra condicionado a la reciprocidad en el tratamiento, en el país sede del contribuyente, respecto a las líneas peruanas.

Hago propicia la oprtunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica


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