OFICIO N° 137-96-I2.0000

Lima, 25 de Julio de 1,996

Ingeniero
ALVARO QUIJANDRIA S.
Presidente de la Asociación de
Empresarios Agrarios del Perú
Presente.-

Ref. : Carta S/N del 31 de mayo de 1996.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia mediante el cual consulta si la venta de un bien del activo de una empresa productiva, encaja en el supuesto señalado en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 64° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de poder determinar el momento del inicio de operaciones, cuando se refiere a la transferencia de bienes a título sneroso.

Al respecto debemos indicarle que aquella empresa productiva que transfiere un bien de su activo a título oneroso,configura el supuesto señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual solamente podrá gozar de la inafectación señalada en el artículo 116° de la citada Ley hasta el ejercicio siguiente a aquél en que se produjo la transferencia del bien del activo. Basamos la respuesta en las siguientes consideraciones:

1. El inciso a) del artículo 116° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, señala que no están afectas al Impuesto Mínimo a la Renta, las empresas productivas desde que se constituyan o establezcan hasta el ejercicio siguiente en que inician sus operaciones.

2. Asimismo, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 64° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N°122-94-EF,precisa que se entiende que las empresas productivas inician sus operaciones en el ejercicio gravable en que realizan la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, a título oneroso.

3. En tal sentido, podemos indicar que cuando en la norma se hace referencia al término bienes, se hace sin distingos de que estos sean los propios del giro de la empresa -vale decir los producidos por ella- o que sean parte de su activo.

Asimismo,teniendo en cuenta que con la venta del bien del activo de la empresa productiva se ha establecido fecha cierta para determinar la finalización de la inafectación, deberá tenerse en cuenta tal fecha para poder establecer el ejercicio en el que la empresa queda afecta al Impuesto Mínimo a la Renta.

4. Cabe precisar que no obstante la empresa productiva se encuentre inafecta del Impuesto Mínimo a la Renta al momento de la transferencia a título oneroso del bien del activo, dicho ingreso debe ser considerado para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta bajo el régimen general.

5. Por último, cabe recordarle que conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 116° de la antes citada Ley, no están afectas al Impuesto Mínimo a la Renta las empresas de la actividad agraria comprendidas expresamente en el Decreto Legislativo N° 2, excepto la agroindustria, avicultura y la crianza de cerdos.

Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica


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