OFICIO N° 136-96-I2.0000

Sra.
BEATRIZ PRIETO
Decano del Colegio de
Bibliotecólogos del Perú
Presente.-

Ref. : Carta de fecha 28 de marzo de 1996.

Es grato dirigirme a usted en relación a su consulta sobre la aplicación del Impuesto General a las Ventas en el canje de libros entre las bibliotecas de instituciones públicas o privadas.

Al respecto cabe manifestar lo siguiente:

1. La entrega de libros en calidad de canje, efectuada por bibliotecas pertenecientes a instituciones que realicen actividad empresarial (como es el caso de un banco comercial) se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas.

2. La entrega de libros, en calidad de canje, que efectúen las bibliotecas de instituciones públicas o privadas que no realicen actividad empresarial, también se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas siempre que exista habitualidad en dichas operaciones.

3. La entrega efectuada por bibliotecas de universidades, institutos superiores y demás centros educativos, exclusivamente para el cumplimiento de sus fines, no se encuentra gravada con el Impuesto.

4. Tratándose de entrega de libros efectuada por Organismos Internacionales, debe estarse a los beneficios tributarios que estipule el convenio celebrado por dichas entidades con el estado peruano.

5. A partir del 24 de abril de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 821 se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas la venta e importación de libros, incluyendo la entrega en calidad de canje, siempre que se trate de libros para centros de educación inicial, primaria, secundaria, superior y otros centros de enseñanza, así como libros culturales, en los términos contenidos en el Apéndice I del citado Decreto Legislativo.

6. A partir de la fecha citada en el párrafo anterior, la transferencia o importación de bienes, incluyendo la entrega de libros en calidad de canje, debidamente autorizados mediante Resolución Suprema, realizada por centros culturales y deportivos que cuenten con el reconocimiento del Instituto Nacional de Cultura y del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente, no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Basamos nuestra opinión en los siguientes argumentos:

El inciso a) del artículo 1° de la ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 775, grava con el tributo, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles.

E1 artículo 9° de la norma señala que son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales o jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos. Agregando que en el caso de personas que no realicen actividad empresarial, pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.

Por su parte el numeral 4° del artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 775, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, precisa que se considera venta todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de los bienes gravados, independientemente de la denominación que le den las partes. Tal es el caso de la permuta, operación que, según la define el artículo 1602° del Código Civil es el contrato por el cual los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de los bienes.

De acuerdo a las normas expuestas, la entrega de libros en canje supone una operación de permuta de bienes, y como tal es considerada como venta gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de sujetos que no realizan actividad empresarial, la operación se encontrará gravada cuando exista habitualidad.

Finalmente, el inciso g) del artículo 2° de la Ley antes citada, en concordancia con el artículo 19° de la Constitución .Política del Perú dispone que no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la transferencia de bienes efectuada por universidades, institutos superiores y demás centros educativos, exclusivamente para sus fines propios.

En consecuencia la entrega de libros en canje realizada por las citadas entidades no se encontrará afecta al Impuesto, siempre que se efectúe en los términos señalados en el párrafo anterior.

Por otra parte, en el caso de Organismos Internacionales es necesario tener en consideración que los mismos celebran convenios con el Estado Peruano, los mismos que en algunos casos contienen cláusulas de índole tributario.

En tal sentido, en el caso de entrega de libros por estos organismos resulta necesario analizar caso por caso, si es que se contemplan exoneraciones u otros beneficios referidos a tributos de carácter indirecto,que incluirían el Impuesto general a las Ventas.

El Decreto Legislativo N° 821, Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo recoge las normas del Decreto Legislativo N°775 señalados en los párrafos precedentes e incluye a su Apéndice I, referido a las operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas, a la venta en el país o importación de libros comprendidos en las partidas arancelarias N° 4901.10.00.00/4901.99.00.00 - 4903.00.00.00, para centros de educación inicial, primaria, secundaria, superior y otros centros de enseñanza, así como libros culturales. La presente norma entró en vigencia el 24 de abril de 1996.

Finalmente, el Decreto Legislativo N° 821 dispone que la transferencia o importación de bienes debidamente autorizados mediante Resolución Suprema, realizada por centros culturales y deportivos que cuenten con el reconocimiento del Instituto Nacional de Cultura y del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente, no se encuentra gravada con el Impuesto.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica



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