OFICIO N° 117-96-I2.0000

Lima, 11 de Julio de 1996

Señor
EDUARDO TORRES VERA
Director Ejecutivo de la
Asamblea Nacional de Rectores
Presente.-

Ref. : Oficio N° 330-96-DE/SG

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta el régimen tributario aplicable a las donaciones efectuadas en favor de las universidades públicas y privadas.

Sobre el particular le manifestamos que las donaciones hechas en favor de las universidades públicas y privadas cuentan con el siguiente régimen tributario:

1. IMPUESTO A LA RENTA

1.1. El inciso d) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, señala que las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones, entre otros, a las universidades, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto, equivalente al importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades, que en conjunto no excedan del diez por ciento (10%) de su renta neta global o del diez por ciento (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas autorizadas por la misma norma.

Tratándose de donaciones en dinero, el crédito se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, siempre que la donación se realice en efectivo; y si es a través de cheques, letras de cambio u otros documentos similares, desde el momento que sean cobrados. En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas, deberá ser comprobado por la Administración Tributaria.

1.2. Para el caso de donaciones realizadas por perceptores de rentas de quinta categoría, según los incisos b) y c) del artículo 43° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, los créditos autorizados - entre ellos el de donación- sólo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a tales créditos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que el crédito por donaciones no podrá originar saldo a favor del trabajador luego de calcularse la retención correspondiente al último mes del ejercicio gravable o la retención con carácter de ajuste final en caso de terminación del contrato de trabajo, ni anular retenciones practicadas con anterioridad al momento en que debe computarse dicha donación.

1.3. Asimismo, el inciso b) del artículo 58° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el crédito por donaciones será computado a partir del momento en que se produzca el hecho que lo origine, y sólo podrá ser aplicado a los pagos a cuenta y retenciones que correspondan al mes en que ese hecho se produjo y a meses posteriores, pudiendo ser aplicado además al pago de regularización que resulte luego de deducidas las retenciones y pagos a cuenta correspondientes al ejercicio-gravable, no originando saldos a favor compensables en ejercicios posteriores.

1.4. Por otro lado, de acuerdo al precipitado artículo 58°, los donantes deberán inscribirse en un registro que para tal efecto lleva la SUNAT, debiendo alcanzar datos tales como nombre o razón social de los beneficiarios, monto o bienes que se pretende donar; información patrimonial e ingresos de los últimos cuatro ejercicios. También es obligatoria la inscripción previa a la donación, de la entidad beneficiaria en otro registro que también lleva la SUNAT. La vigencia de la inscripción de entidades beneficiarias de donaciones es de tres años.

1.5. Para el caso de donaciones efectuadas por sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y otros contratos previstos en el artículo 406° de la Ley General de Sociedades, la donación se considerará efectuada por las personas naturales y jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

1.6. Los donatarios, deben extender los comprobantes de haber recibido las donaciones, indicando el monto o valor en moneda nacional, debiendo informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos durante el año anterior, sustentado con comprobantes de pago, a mas tardar el 30 de abril de cada año. Cabe señalar que constituye delito de defraudación tributaria según lo señalado en el Código Penal, la emisión de comprobantes de donaciones dinerarias por montos mayores a los efectivamente recibidos.

1.7. Tratándose de donaciones en especie que se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados. Las donaciones que se efectúen en favor de los ministerios y de los organismos públicos (entre ellos universidades estatales) dependientes de éstos, serán aceptadas mediante Resolución Suprema. Para el resto de donaciones la SUNAT previa y necesariamente comprobará y aprobará mediante Resolución el valor que se asigne a las donaciones en especie, antes del goce de cualquier beneficio tributario. En ningún caso dicho valor podrá ser superior al costo computable de los bienes donados, debiendo tenerse en cuenta que los organismos del Sector Público prestarán a la SUNAT la colaboración que ésta requiera para dicho fin.

1.8. Para el caso de donación de bonos suscritos por mandato legal se computarán por su valor nominal. Cuando los bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.

2. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

2.1. El inciso k) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, señala que no están gravadas con el Impuesto, la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, en favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas, siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Ministerio del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.

En tal sentido, la donación que realicen las personas a las universidades estatales, por ser éstas parte integrante del Sector Público Nacional, no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, y los donantes pueden hacer uso del crédito fiscal respectivo.

2.2. De otro lado, tratándose de donaciones efectuadas en favor de universidades particulares, es necesario considerar lo siguiente:

En el caso de una donación efectuada por el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, conforme al numeral 2° del inciso a) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 821, ésta constituye retiro de bienes y por lo tanto, operación gravada con el Impuesto General a las Ventas, excepto si se trata de donación de bienes incluidos en el Apéndice I del referido Decreto.

Cabe señalar que según el numeral 4° del artículo 2° del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo 29-94-EF, se considera retiro todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones entre otros.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica



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