OFICIO N° 078-96-I2.0000

Lima, 17 JUN 1996

Señor
Jose Ramos Muñoz
Director General de Administración
Ministerio de Salud
Presente.-

Referencia: Oficio OGA N° 812-96

Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta sobre la categoría, para efectos del Impuesto a la Renta, de la renta percibida por los contratos de servicios no personales que efectúa el Ministerio de Salud a propósito del Programa Salud Básica Para Todos.

Al respecto cabe señalar que el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son rentas de cuarta categoría las que se obtienen por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio; mientras que el inciso b) menciona que igualmente son rentas de cuarta categoría las que se obtienen por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Por otra parte, el artículo 34° de la citada norma establece como rentas de quinta categoría las que se obtienen como consecuencia del trabajo personal en relación de dependencia, y excepcionalmente, las que se obtienen por el trabajo independiente que se realiza con contratos normados por la legislacion civil, cuando sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Como puede apreciarse, el criterio para establecer si la renta obtenida corresponde a la cuarta categoria radica en la realización de algunas de las funciones o actividades enumeradas en el párrafo precedente al anterior, mientras que el criterio para establecer si la renta obtenida corresponde a la quinta categoría está dado por la dependencia y subordinación que pueda existir en la relación laboral, salvo la excepción planteada en el párrafo anterior.

Por tanto, la determinación de la categoría de la renta dependerá de cada caso concreto.

Por otra parte, cabe indicar que el hecho de determinar la categoría de los ingresos, para efectos del Impuesto a la Renta, no implica calificar la naturaleza laboral de los contratos que los originan. Adicionalmente debemos señalar que aún cuando se califique la renta como de quinta categoría no se esta necesariamente ante un contrato de naturaleza laboral.

Como puede apreciarse, la calificación y/o determinación de las situaciones o relaciones prescritas por las normas tributarias son independientes de las que pudieran desprenderse de normas distintas a las tributarias por lo que, la aplicación de las primeras no varia ni altera la aplicación que pueda realizarse de las segundas.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

JAC/



Regresar