OFICIO Nº 075-96-I2.0000

Lima, 17 de Junio de 1996

Señor
CESAR NUÑEZ REYMER
Presidente de la Asociación
de Agencias de Viaje y Turismo
de Arequipa.
Presente.-

Asunto : Absolución de consultas diversas

Ref. : Carta de 17 de abril de 1996

Es grato dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, en el cual se nos consulta lo siguiente:

1. Si las Notas de Abono emitidas por las Agencias de Viaje y Turismo a favor de los adquirentes de los boletos de transporte aéreo, deben ser aceptados por la Administración Tributaria para efectos del ajuste del Impuesto General a las Ventas así como del crédito fiscal.

En relación a la presente consulta, y partiendo de la premisa que las agencias de viaje y turismo actúan como comisionistas, entendemos que quien realiza la operación gravada por la venta de los pasajes, es la compañía de aviación.

Por tanto, las notas de abono o crédito por descuentos deben ser otorgados por quien presta los servicios, vale decir por la compañía de aviación.

En efecto, el inciso b) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 821, grava la prestación de servicios en el país; considerándose que en el caso de servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

Por otro lado, el inciso b) del artículo 9º del citado dispositivo, señala que es sujeto del Impuesto el prestador del servicio. En este caso, el servicio estaría dado por el servicio de transporte, y el sujeto del Impuesto sería la Compañía de Transporte Aéreo; mientras que las Agencias de Viaje y Turismo, actuarían como comisionistas en la venta de éstos pasajes percibiendo una comisión.

Es así que, los artículos 26º y 27º del mencionado dispositivo establecen que corresponde a los sujetos del Impuesto General a las Ventas efectuar los ajustes al Impuesto bruto y al crédito fiscal; es decir, que correspondería a las Compañías de Transporte Aéreo realizar dichos ajustes y emitir las Notas de Crédito, pues son éstas compañías las que efectúan el pago del Impuesto por la venta de los pasajes aéreos.

2. La Exportación de Servicios al exterior no está afecta al Impuesto General a las Ventas. ¿Qué requisitos se debe cumplir para ello?

La Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Nº 821, establece que para determinar si una operación constituye una exportación de servicios, debe verificarse:

a) Que dicha operación se encuentre contenida en el Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas y;

b) Que se cumpla con lo señalado en el numeral 1 del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, es decir que:

* El servicio sea prestado a título oneroso,

* Que el exportador sea una persona domiciliada en el país,

* Que el usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país, y

* Que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tengan lugar en el extranjero.

3. Las operaciones de Empresas Mayoristas se facturan sin IGV por exportación de servicios, ¿es correcto el tratamiento?

Mediante Decreto Supremo Nº 063-96-EF, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 18 de mayo de 1996 se ha modificado la lista de operaciones consideradas como exportación de servicios.

Al respecto, se ha incorporado en el Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, a los servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.

En tal sentido, los servicios especificados en el párrafo anterior al considerarse exportación de servicios no deben gravarse con Impuesto General a las Ventas, siempre que además se cumpla con los requisitos mencionados en el numeral anterior.

4. En el trámite de pasaportes, ¿se debe emitir una factura por el total del trámite (USD 80.00) o solo por la comisión (USD 20.00)?

Sobre el particular, el inciso b) del Artículo 13º del Decreto Legislativo Nº821, establece que en el caso de la prestación de servicios, la base imponible del Impuesto está constituida por el total de la retribución; entendiéndose por tal al ingreso percibido por la prestación de servicios siempre que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto.

Ahora bien, si existen gastos realizados por cuenta del usuario del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º de la norma citada éstos formarán parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

5. En las Notas de Crédito para efectos de descuentos por venta de pasajes siendo comisionistas, ¿se incluye el IGV?

Como ya lo mencionamos en nuestra primera respuesta, los autorizados por la Ley para emitir Notas de Crédito por la venta de pasajes son las Compañías de Transporte Aéreo, y comisionistas en dichas ventas.

6. Cuando una Agencia de Viajes del Perú hace ampliación de vuelo en el exterior, ¿debe facturar por el total o solo por la ampliación?

En el mismo orden de ideas planteadas para las consultas anteriores, entendemos que la emisión del comprobante de pago deberá ser efectuada por quien presta el servicio, vale decir, la compañía de aviación.

7. En el caso que las líneas aéreas no den ninguna nota de crédito por boletos anulados, ¿Cuál es la forma de contabilizar?

En relación a la presente consulta, lamentamos no poder absolverla por cuanto no está motivada sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, conforme lo dispone el artículo 93º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816.

8. Se debe modificar el Decreto Legislativo Nº 775 en el cual consideran como servicio de exportación la venta de Turismo Receptivo, atendido o no por domiciliados del exterior

El presente punto no recoge consulta sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, sino una sugerencia de modificación legislativa.

Al respecto, entendemos que deberá estarse a lo señalado por la norma legal vigente.

9. En el caso de que se venda al exterior, ¿se debe aceptar solo la factura o el documento que envíen?

Entendemos que la presente consulta esta referida al documento que debe emitirse tratándose de ventas efectuadas por sujetos domiciliados en el país al exterior.

De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 035-95/SUNAT, los comprobantes de pago son documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

Es así, que se dispone que los obligados a la emisión de dichos comprobantes son, entre otros, los prestadores de los servicios y los transferentes de bienes, ya sea a título gratuito u oneroso.

En tal sentido, el vendedor estará en la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago -sea que se trate de una venta interna o una exportación-, con los requisitos y características contenidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

Original firmado por;

MAURICIO MUÑOS - NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

RMT/MPD