OFICIO N° 025-96-I2.0000

Lima, 06 MAR. 1996


Señor
Juan Sánchez González
Director Ejecutivo del Consejo Superior de
Licitaciones y Contratos de Obras Públicas
Presente.-

Ref. : Oficio N° 309/95-DE-CONSULCOP

Tengo el agrado de remitirle el presente en respuesta al Oficio de la Referencia en el que se nos consulta la categoría, para efectos del Impuesto a la Renta, de las remuneraciones que perciben los miembros del Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas del Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas.

Sobre el particular el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Legislativo N° 774) señala que son rentas de cuarta categoría las que se obtienen por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio; mientras que el inciso b) menciona que igualmente son rentas de cuarta categoría las que se obtienen por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Por tanto, el criterio para establecer si la renta obtenida corresponde a ésta categoría radica en la realización de algunas de las funciones enumeradas en el párrafo anterior o de alguna similar.

Por su parte, el artículo 34° de la citada norma establece como rentas de quinta categoría las que se obtienen como consecuencia del trabajo personal en relación de dependencia, y, excepcionalmente, las que se obtienen por el trabajo independiente que se realiza con contratos normados por la legislación civil, cuando sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

En este caso, el criterio que nos permite calificar el ingreso por el trabajo personal como renta de quinta categoría está dado por la dependencia y subordinación que pudiera existir en la relación laboral, salvo la excepción apuntada.

En consecuencia, de existir relación de dependencia y subordinación en las funciones que realizan los Vocales del Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas las dietas que perciban corresponderán a la quinta categoría, aún cuando su pago esté condicionado a la asistencia a las sesiones del Tribunal tal como lo establece el artículo 14° del Decreto Ley N° 26143.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración.

Atentamente,

Original Firmado por;

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

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