Legislación Tributaria
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Fraccionamiento

 

APRUEBAN NORMAS REFERIDAS AL REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL

RESOLUCION MINISTERIAL N° 277-98-EF/15

(Publicada el 16 de diciembre de 1998)

Lima, 15 de diciembre de 1998

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27005 se otorgaron beneficios a los deudores acogidos al Régimen de Fraccionamiento Especial, aprobado por Decreto Legislativo Nº 848 y normas modificatorias, a efecto de permitir la regularización de las obligaciones corrientes y omisiones en el pago de las cuotas del citado fraccionamiento sin originar la pérdida del mismo, la flexibilización del régimen de garantías, los efectos de la pérdida del fraccionamiento, así como el establecimiento de un período de gracia para aplazar el pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero, marzo y abril de 1999;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 14° de la Ley N° 27005 y el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 848;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente norma se entenderá por:

  1. Decreto.- Al Decreto Legislativo Nº 848 y normas modificatorias.
  2. Ley.- A la Ley N° 27005.
  3. Régimen.- Al Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo Nº 848 y normas modificatorias y reglamentarias.
  4. Instituciones.- A las señaladas en el artículo 1º del Decreto Legislativo N° 848 y sus normas reglamentarias.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un literal o numeral sin mencionar el artículo al que corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

Artículo 2°.- APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

Los beneficios establecidos en la Ley también se aplicarán a los siguientes supuestos:

  1. En caso se hubiera declarado el no acogimiento al Régimen por la totalidad de la deuda incluida en la solicitud, y el deudor hubiera cumplido con lo dispuesto en los artículos 3° y 4º.
  2. En caso se hubiera declarado el acogimiento parcial al Régimen, y el deudor hubiera cumplido con la regularización a que se refiere el artículo 3°.

Artículo 3°.- SUBSANACION DE REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO

El acto administrativo mediante el cual se declaró el no acogimiento o el acogimiento parcial, respecto de la deuda no acogida, previa solicitud del deudor, quedará sin efecto, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y regularice hasta el 30 de enero de 1999 lo siguiente:

  1. Subsanar las infracciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto.

Para dicho efecto, no se sancionará a quienes incurran en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, al presentar hasta el 30 de enero de 1999 la declaración rectificatoria correspondiente.

  1. Presentar la copia del escrito de desistimiento a que se refieren los literales a) y b) del numeral 5 del artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15.

  2. Otorgar u ofrecer las garantías correspondientes, por el monto de seis (6) cuotas mensuales del fraccionamiento, si al 30 de enero de 1999 la deuda materia de beneficio, considerando los pagos efectuados supere los S/. 100,000.

El plazo para la formalización de la Carta Fianza y/o Fianza Personal, así como para la presentación de la documentación sustentatoria de las demás garantías permitidas vencerá el 30 de enero de 1999.

  1. Presentar las declaraciones a que se refiere el numeral 4 del artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos deudores que no hubieran cumplido con las obligaciones corrientes necesarias para el acogimiento, así como con cancelar el pago de la cuota inicial del fraccionamiento hasta el 31 de marzo de 1997.

Precísase que para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nº 26755 y el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 037-97-EF/15, la declaración original o rectificatoria de las obligaciones corrientes a que se refiere el párrafo anterior debió haberse presentado hasta el 31 de marzo de 1997.

Artículo 4°.- DEUDA NO GARANTIZADA

Precísase que si la deuda actualizada con el IPC sin incluir los intereses a que se refiere el artículo 6° del Decreto supera los S/.100,000, y el deudor no hubiese cumplido con ofrecer u otorgar garantías, así como con los requisitos para su formalización, se le dará por acogido al Régimen sólo hasta por dicho monto. Para tal efecto, se considerarán acogidas las deudas más antiguas y en caso de existir varias deudas del mismo período se considerarán las deudas de menor monto.

Artículo 5°.- RESOLUCIONES DE NO ACOGIMIENTO O ACOGIMIENTO PARCIAL EMITIDAS

Los deudores a quienes se les haya declarado el no acogimiento o el acogimiento parcial del Régimen, podrán solicitar a la institución responsable que corresponda que deje sin efecto el acto administrativo por el cual se les declaró tal situación, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3° o señalar que se encuentre dentro de los supuestos a que se refiere el último párrafo del artículo 3° o el artículo 4°.

Cuando el acto administrativo mediante el cual se declaró el no acogimiento o el acogimiento parcial del Régimen hubiera sido impugnada ante un órgano distinto a la institución responsable del mismo, los deudores deberán presentar la solicitud ante esta última, en cuyo caso, dicha institución, luego de la verificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la deberá poner en conocimiento del órgano resolutor a fin de que deje sin efecto el acto administrativo impugnado.

En el caso que el órgano resolutor haya confirmado el acto administrativo que declaró el no acogimiento o el acogimiento parcial, la institución responsable del beneficio aceptará las solicitudes de los deudores y dejará sin efecto dicho acto, siempre y cuando el deudor cumpla con lo señalado en el primer párrafo.

Artículo 6°.- PÉRDIDAS DECLARADAS

Los deudores a quienes se les haya declarado la pérdida del Régimen, podrán solicitar a la institución responsable que corresponda que deje sin efecto el acto administrativo por el cual se les declaro tal situación siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en los puntos 3.1. y 3.2. del artículo 3° y el artículo 4° de la Ley o se encuentre dentro del supuesto contemplado en el punto 2.2. del artículo 2° de la misma norma.

Cuando la pérdida del beneficio hubiera sido impugnada ante un órgano distinto a la institución responsable del mismo, los deudores deberán presentar la solicitud ante esta última, en cuyo caso, dicha institución deberá poner en conocimiento del órgano resolutor el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior a fin de que deje sin efecto el acto administrativo impugnado.

En el caso que el órgano resolutor haya confirmado el acto administrativo que declaró la pérdida, la institución responsable del beneficio aceptará las solicitudes de los deudores y dejará sin efecto dicho acto.

Artículo 7º.- REGULARIZACIÓN DE LAS OMISIONES EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DEL RÉGIMEN VENCIDAS AL 31.10.98

La regularización de las omisiones en el pago de las cuotas del Régimen vencidas al 31 octubre de 1998, se refiere a las cuotas mensuales de pago fraccionado del Régimen, no comprendiendo la cuota inicial.

Asimismo, el pago del monto equivalente a una cuota de fraccionamiento a que se refiere el artículo 4º de la Ley, incluye la cuota mensual sin considerar intereses moratorios por atraso en el pago de la cuota, definidos en el artículo 11º de la Resolución Ministerial Nº 176-96-EF/15.

Artículo 8°.- FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRIENTES VENCIDAS Y PENDIENTES DE PAGO AL 31.10.98

El monto total de las obligaciones corrientes vencidas hasta el 31 de octubre de 1998, acogido al aplazamiento y/o fraccionamiento que con carácter particular otorgan las instituciones responsables del Régimen, que hubiera sido aprobado con posterioridad a la vigencia de la Ley, deberá ser pagado hasta el 30 de diciembre de 1999.

En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos que hubieran sido aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley, éstos se sujetarán a los plazos que se hubieran fijado.

Artículo 9°.- CASOS EN LOS QUE EL PLAZO DEL RÉGIMEN HUBIERA VENCIDO O VENCIERA HASTA EL 30.04.99.

Si el plazo del fraccionamiento otorgado al amparo del Decreto Legislativo N° 848 hubiera vencido, o venciera hasta el 30 de abril de 1999, el deudor deberá cumplir con cancelar las cuotas a que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley, a partir del mes de mayo de dicho año.

Artículo 10°.- IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR CUOTAS HASTA EL 30.04.99

Los pagos de las cuotas del Régimen, efectuados hasta el 30 de abril de 1999, se imputarán por orden de antigüedad del vencimiento original de las cuotas mensuales. Dichos pagos se imputarán, en primer lugar, al interés moratorio y, luego, a la cuota pendiente de pago.

Artículo 11°.- IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR CUOTAS A PARTIR DEL 01.05.99

Los pagos efectuados a partir del 01 de mayo de 1999 se imputarán en el siguiente orden:

1° A la cuota mensual N° 28 y siguientes, por orden de antigüedad;

2° A las cuotas mensuales vencidas al 31 de octubre de 1998 y a las cuotas mensuales que correspondan al período de gracia, en forma alternada y por orden de antigüedad, imputándose en primer lugar a la cuota mensual vencida al 31 de octubre de 1998 más antigua y luego a la del período de gracia del mismo vencimiento.

Artículo 12°.- DEUDA EN COBRANZA

En el caso que con motivo de la declaración de pérdida se hubiera efectuado la cobranza y/o el pago de la deuda incluida en el Régimen, el monto pagado y/o cobrado se imputará a las cuotas de dicho Régimen en el siguiente orden:

1° A las cuotas mensuales que hubieren vencido al 31 de octubre de 1998.

2° A las cuotas mensuales que venzan en el período de gracia.

3° A las demás cuotas mensuales.

Si luego de la imputación efectuada resulta un saldo a favor del deudor, éste no podrá ser materia de compensación ni de devolución.

Lo señalado en los párrafos anteriores también será de aplicación para los supuestos de no acogimiento o acogimiento parcial a que se refieren el primer y último párrafos del artículo 3° y el artículo 4°, así como para la imputación del monto resultante de la garantía que hubiera sido ejecutada.

Artículo 13°.- PAGOS EFECTUADOS POR FRACCIONAMIENTOS OTORGADOS CON CARÁCTER PARTICULAR

Los sujetos acogidos a los beneficios de la Ley, que con motivo de la pérdida o no acogimiento hubieran incluido la deuda materia del Régimen en un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular por las instituciones, imputarán los pagos realizados por este último de la forma siguiente:

1° A las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular, respecto a las otras obligaciones no comprendidas dentro del Régimen.

2° A las cuotas del Régimen teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12°.

Artículo 14°.- DEUDA A GARANTIZAR

Deberá renovarse, sustituirse o mantenerse las garantías otorgadas siempre que el saldo de la deuda materia de acogimiento, deducidos los pagos realizados, sea mayor a S/.100,000.

Artículo 15º.- RESOLUCIONES DE NO ACOGIMIENTO POR NO RENOVAR, SUSTITUIR O MANTENER LAS GARANTÍAS OTORGADAS

Los deudores a quienes se les haya declarado no acogidos al Régimen por no renovar, sustituir o mantener las garantías otorgadas, podrán solicitar a la institución responsable que corresponda, que deje sin efecto el acto administrativo por el cual se les declaró tal situación, siempre y cuando subsanen dicho incumplimiento hasta el 30 de abril de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el punto 9.2 del artículo 9° de la Ley.

Se considerará que se ha subsanado el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, si al 30 de abril de 1999 el saldo de la deuda materia de beneficio, considerando los pagos realmente efectuados no supera los S/.100,000.

Cuando la resolución que declara el no acogimiento hubiera sido impugnada ante un órgano distinto a la institución responsable del mismo, los deudores deberán presentar la solicitud ante esta última, en cuyo caso, dicha institución la deberá poner en conocimiento del órgano resolutor para que la deje sin efecto.

En el caso que el órgano resolutor haya confirmado el acto administrativo que declaró la pérdida, la institución responsable del beneficio aceptará las solicitudes de los deudores y dejará sin efecto dicho acto.

Artículo 16°.- EL DEUDOR PODRÁ OPTAR POR NO ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY

El acogimiento a los beneficios establecidos en la Ley es automático. Se considerará que el deudor no ha optado por acogerse al beneficio otorgado por el artículo 6° de la Ley, siempre y cuando cumpla con el pago del íntegro de las cuotas que venzan durante el período de gracia de acuerdo a las normas del Régimen.

Artículo 17°.- GARANTÍAS EJECUTADAS

En caso se hubiera ejecutado la garantía otorgada por el Régimen, se tendrá que ofrecer una nueva hasta el 30 de enero de 1999.

El plazo para la formalización de la Carta Fianza y/o Fianza Personal vencerá el 30 de abril de 1999.

El plazo para la presentación de la documentación sustentatoria de las demás garantías permitidas vencerá el 30 de enero de 1999.

Artículo 18°.- CONTROL DE PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRIENTES

El control de la causal de pérdida por incumplimiento de las obligaciones corrientes a que se refiere el artículo 8° de la Ley, se realiza por cada institución por períodos de doce (12) meses calendario, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial.

Para el caso de las deudas tributarias, y sólo para el período comprendido entre diciembre de 1996 a octubre de 1997, se considerará once (11) meses calendario.

ARTÍCULO 19°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

Lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley será de aplicación a todos aquellos deudores que se hubieran acogido al Régimen.

(1) De producirse la pérdida, se procederá al cobro de la deuda que se calculará de la siguiente forma:

a) A la deuda materia de acogimiento al Régimen, determinada según lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto, se le aplicará la Tasa de Interés Moratorio de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33° del Código Tributario, a partir del 17 de diciembre de 1996 hasta la fecha de pago.

b) Los pagos efectuados se aplicarán a la deuda en la fecha en que fueron realizados, imputándose en primer lugar al interés y luego al saldo de la deuda materia de acogimiento.

(1) Párrafo modificado por el Artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 239-99EF/15, publicada el 27 de noviembre de 1999.

TEXTO ANTERIOR:

En caso de producirse la pérdida se procederá a la cobranza de la deuda de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Se considerará la deuda materia de acogimiento al Régimen determinada según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto.
  2. A esta deuda se le aplicará la tasa de interés a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, desde la fecha de acogimiento al Régimen hasta la pérdida.
  3. A dicho monto se restará las cuotas efectivamente pagadas.
  4. Al monto resultante se le aplicará la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde la fecha de la pérdida hasta la fecha de pago correspondiente.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE BACA CAMPODONICO

Ministro de Economía y Finanzas