Precisan que remuneraciones percibidas por mandato judicial, devengadas con anterioridad, se encuentran afectas a la retención del Impuesto a la Renta

DIRECTIVA N° 013-99/SUNAT

(Publicada el 23 de diciembre de 1999)

Lima, 22 de diciembre de 1999

1. MATERIA:

Impuesto a la Renta - Retenciones sobre remuneraciones abonadas por mandato judicial, y devengadas con anterioridad.

2. OBJETIVO:

Precisar si las remuneraciones devengadas anteriormente y pagadas por mandato judicial se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, y por tanto, sujetas a las retenciones correspondientes a las rentas de la quinta categoría al momento de su percepción.

3. BASE LEGAL:

Inciso a) del Artículo 34°, Artículo 57°, inciso g) del Artículo 67° e inciso a) del Artículo 71° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.

4. ANALISIS:

El inciso a) del Artículo 34° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, considera como rentas de la quinta categoría, entre otras, a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

De otro lado, el inciso g) del Artículo 67° de la mencionada norma dispone que, entre otros, los agentes de retención se encuentran obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demas obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de la misma norma corresponden a los contribuyentes.

Del mismo modo, el inciso a) del artículo 71° del mencionado Texto Unico Ordenado, considera como agentes de retención a las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

Cabe indicar finalmente que, de conformidad con el Artículo 57° de la referida norma, las rentas de la quinta categoría, siguen el criterio de lo percibido, debiéndose considerar como percibidas las rentas que se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

De acuerdo a las normas glosadas, puede apreciarse que las rentas de la quinta categoría son objeto de retención en la fuente, y se consideran producidas en el momento de su percepción.

En este sentido, resulta irrelevante el hecho que las mismas se hubieren devengado en períodos anteriores a su percepción puesto que, es con éste último hecho, que surge la obligación de efectuar la retención correspondiente.

Finalmente, el hecho que la percepción se efectúe como consecuencia de un mandato judicial, no desvirtúa su naturaleza de retribución por la labor desempeñada en relación de dependencia, motivo por el cual mantiene su condición de renta gravada de la quinta categoría.

5. INSTRUCCIONES:

La percepción de remuneraciones por mandato judicial devengadas con anterioridad, se encuentran sujetas a la retención correspondiente, por tratarse de rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente