Legislación Tributaria
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Régimen de Buenos Contribuyentes

 

DEROGADO POR EL ARTÍCULO 10° DEL DECRETO SUPREMO N° 105-2003-EF, PUBLICADO EL 25 DE JULIO DE 2003 Y VIGENTE A PARTIR DEL 26 DE JULIO DE 2003

DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES APROBADO MEDIANTE D. LEG. N° 912

DECRETO SUPREMO N° 104-2002-EF

(Publicado el 20 de junio de 2002)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que el articulo 1° del Decreto Legislativo N° 912 creó el Régimen de Buenos contribuyentes para los contribuyentes y/o responsables que cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que por Decreto Supremo N° 100-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 179-2001-EF, se reglamentó el Régimen de Buenos Contribuyentes al que alude el Decreto Legislativo N° 912;

Que el articulo 9° de la Ley N° 27681 dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, establecerá incentivos a favor de los contribuyentes que en un determinado período hubieran demostrado cumplimiento puntual de sus obligaciones tributarias;

Que es necesario modificar los criterios de incorporación, beneficios, exclusión y las etapas de implementación del referido Régimen con la finalidad de optimizar el perfil del buen contribuyente y dar cumplimiento a la Ley mencionada;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 912, del articulo 9° de la Ley N° 27681 y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente norma se entenderá por:

a)

Régimen

:

Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante Decreto Legislativo N° 912 y reglamentado por el presente Decreto Supremo.

b)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

c)

Cronograma Especial

:

Cronograma especial de vencimientos aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes.

d)

Declaración

:

A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente Reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.

 

CAPITULO II

ASPECTOS GENERALES

(1) Artículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

La SUNAT incorporara al Régimen y notificará dicha incorporación a los contribuyentes y/o responsables que cumplan los criterios que se señalan en el presente Reglamento en marzo, julio y noviembre de cada año, surtiendo efectos dicha incorporación a partir del primer día calendario del mes siguiente.

La vigencia de la incorporación será indeterminada, salvo que se incurra en alguna de las causales de exclusión del Régimen.

Sin perjuicio de lo indicado en el primer párrafo, la SUNAT difundirá, a través de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentes y/o responsables incluidos en el Régimen.

(1) Artículo sustituido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 134-2002-EF, publicado el 5 de setiembre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

La SUNAT, trimestralmente, incorporará al Régimen a los contribuyentes y/o responsables que cumplan los criterios que se señalan en el presente reglamento.

La incorporación será notificada a los contribuyentes y/o responsables y surtirá efecto el primer día hábil de enero, abril, julio y octubre de cada año. Su vigencia será indeterminada, salvo que se incurra en alguna de las causales de exclusión del Régimen.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, la SUNAT difundirá, a través de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentes y/o responsables incluidos en el Régimen.

Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

Para efectos de su incorporación al Régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:

1) Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias mensuales durante los doce (12) últimos meses.. Está comprendida la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y el pago del impuesto respectivo. Para el cómputo del período antes mencionado, no se tomará en cuenta el mes precedente a aquél en que se efectuaría la incorporación al Régimen.

Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido con presentar oportunamente la Declaración y el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

2) Tratándose de personas naturales que éstas no se encuentren en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Con presunción de delito tributario;

b) Se encuentren comprendidos en procesos en trámite por delito tributario;

c) Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario,

d) Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario;

3) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos que:

a) Hagan presumir la existencia de delito tributario; o

b) Sean materia de procesos en trámite por delito tributario, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas; u

c) Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

4) No tener la condición de domicilio no habido en el RUC por ser inexistente o por no corresponderle.

5) No tener deuda tributaria exigible coactivamente que ha sido remitida a una central de riesgo.

6) No haber sido excluidos del Régimen en los últimos doce (12) meses.

El criterio establecido en el presente numeral no será de aplicación para el caso señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 5°.

7) No tener reparos y/o infracciones consignados al cierre de cualquiera de los requerimientos entregados al contribuyente con ocasión del procedimiento de fiscalización que se estuviera llevando a cabo; o teniéndolos, siempre y cuando se hubiera cumplido con el pago y la subsanación de los mismos hasta el plazo señalado en el penúltimo párrafo del presente artículo.

8) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre y determinación, durante los últimos doce (12) meses. Para el cómputo del período antes mencionado no se tomará en cuenta el mes precedente a aquél en que se efectuaría la incorporación al Régimen.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral no se considerarán las ordenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre y de determinación notificadas que:

a) Hasta el mes precedente a la incorporación al Régimen, tuvieran resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.

b) Hasta el mes precedente a la incorporación hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

9) No contar con resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento notificadas, durante los doce (12) últimos meses.

10) Haber declarado ventas o ingresos dentro de los últimos doce (12) meses.

La SUNAT verificará el cumplimiento de los criterios previstos en los numerales 2) al 7) y 9) al 10) dentro del mes precedente a aquél en que se efectuaría la incorporación.

La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 6), 8), 9) y 10).

Artículo 4°.- BENEFICIOS

El contribuyente y/o responsable que sea incorporado al Régimen tendrá derecho a los siguientes beneficios:

a) Declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales según el Cronograma Especial que aprobará la SUNAT, a partir del período tributario cuyo vencimiento corresponde al mes siguiente del mes de notificación de la incorporación.

b) No se le efectuarán retenciones del Impuesto General a las Ventas con excepción de aquellos casos en los cuales se emitan los documentos a que se refiere el literal g) del numeral 6.1 del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

c) Atención preferente en la tramitación y acceso sin garantías, al aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado, independientemente del monto de la deuda que se acoja, incluso de aquélla a la que hace referencia el segundo párrafo del numeral 1) y segundo párrafo del numeral 7) del Artículo 5°, de acuerdo a las condiciones establecidas en dichos numerales.

d) Atención preferente en la tramitación de las solicitudes de devolución que presenten, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de:

d.1) Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

d.2) Saldos a favor de los exportadores, salvo que se presente información inconsistente.

e) Obtener la devolución de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT sin la necesidad de garantías y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de devolución. No están comprendidos en este beneficio los tributos vinculados a Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional – ONP.

f) Atención preferencial en todos los servicios ofrecidos en los Centros de Servicios al Contribuyente de la dependencia a que pertenece el Buen Contribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponde su domicilio fiscal.

g) Atención preferente en la tramitación de la solicitud de Reintegro Tributario para aquellos contribuyentes de la Región Selva, no pudiendo exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la resolución de la misma.

Los beneficios antes mencionados no eximen al contribuyente y/o responsable de cumplir con los demás requisitos que establezcan las normas correspondientes. En el caso de las devoluciones, éstas procederán luego de realizarse las compensaciones respectivas, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

La SUNAT podrá modificar el Régimen de Gradualidad de Sanciones para los sujetos comprendidos en el presente Régimen.

Asimismo, dicha entidad podrá implementar, de acuerdo a las facultades establecidas en las normas respectivas, beneficios adicionales a los previstos en el presente artículo.

Artículo 5°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

Las causales de exclusión del Régimen serán las siguientes:

1) No cumplir con la declaración y el pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes a los últimos doce (12) meses en que se efectuaría la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Está incluida la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y el pago del Impuesto respectivo.

No se considerará como causal de exclusión:

a) Cuando se realice la cancelación de los tributos y multas de un solo período tributario mensual de los doce (12) meses antes referidos, hasta la fecha de vencimiento especial siguiente al que correspondía a la Declaración y al pago de dicho período.

b) Cuando se otorgue el fraccionamiento con carácter general de los tributos y multas de un solo período mensual de los doce (12) meses antes mencionados, hasta la fecha de vencimiento especial siguiente al que correspondía a la declaración y al pago de dicho período, de acuerdo a las normas pertinentes.

c) Cuando se otorgue el fraccionamiento con carácter particular a que se refiere el artículo 36° del Código Tributario, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período mensual de los doce (12) meses antes mencionados, hasta la fecha de vencimiento especial siguiente al que correspondía a la declaración y al pago de dicho período.

Para efecto del otorgamiento del fraccionamiento a que se refiere el presente inciso, no será de aplicación el requisito señalado en el numeral 3) del inciso a) del artículo 11° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT.

Para lo dispuesto en el presente numeral, se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

2) Que a las personas naturales incorporadas en el Régimen se les aperture instrucción por delito tributario o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario.

3) Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos materia de instrucción por delito tributario, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

4) Que el domicilio que declaró en el RUC sea no habido por ser inexistente o por no corresponderle.

5) Contar con deuda tributaria exigible coactivamente que ha sido remitida a una central de riesgo.

6) Que a consecuencia de una fiscalización o verificación se confirme que la devolución realizada al amparo de los literales d), e) y g) del artículo 4° era improcedente total o parcialmente.

7) Que se le notifique una o más ordenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación.

Para estos efectos no se considerará como causal de exclusión:

a) Las ordenes de pago, resoluciones de multa o determinación, notificadas por el único período tributario a que hace referencia el segundo párrafo del numeral 1) del presente artículo, canceladas o acogidas a fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especial al que corresponde el mes de la notificación.

b) Las ordenes de pago, resoluciones de multa o determinación, emitidas por los períodos tributarios anteriores a los que hace referencia el segundo párrafo del numeral 1) del presente artículo, canceladas o acogidas a fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especial al que corresponde el mes de la notificación.

8) Que se le notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento.

9) Que no declare ventas o ingresos durante los últimos doce (12) meses

La SUNAT podrá modificar los periodos previstos en los numerales 1) y 9).

Los contribuyentes excluidos del Régimen por las causales previstas en los numerales 7) y 8) del presente artículo, serán reincorporados si se emite una resolución que deje sin efecto en su integridad las resoluciones u órdenes de pago que originaron la exclusión, y siempre que cumplan con los criterios de incorporación establecidos en el Artículo 3°.

La reincorporación será declarada mediante Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda.

La reincorporación se comunicará a los contribuyentes con indicación expresa de la fecha a partir de la cual surte efectos la misma.

Artículo 6°.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

La exclusión al Régimen surtirá efecto a partir del día hábil siguiente al de su notificación al contribuyente y/o responsable, oportunidad desde la cual:

(2) 1) No se tendrá derecho a los beneficios del Régimen, aun cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de devolución.

Sin embargo, al contribuyente y/o responsable excluido del Régimen sólo se le efectuarán las retenciones a que se refiere el inciso b) del artículo 4° a partir del primer día calendario del mes siguiente de efectuada la notificación de la exclusión. Asimismo, dicho contribuyente y/o responsable podrá declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales según el Cronograma Especial, hasta por el período tributario cuyo vencimiento corresponde al mes de notificación de la exclusión.

(2) Numeral sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 134-2002-EF, publicado el 5 de setiembre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

1) No se tendrá derecho a los beneficios del Régimen, aun cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de devolución.

Sin embargo, el contribuyente podrá declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales según el cronograma especial, hasta por el período tributario cuyo vencimiento corresponde al mes de notificación de exclusión.

2) Se deberá ofrecer y, de ser el caso, formalizar las garantías que permitan asegurar la cancelación de la deuda pendiente de pago que haya sido fraccionada y/o aplazada en virtud al Régimen, en la forma y plazos que establezca la SUNAT.

De no ofrecerse y/o formalizarse oportunamente las garantías en los plazos que la SUNAT determine si las ofrecidas no cumplen con los requisitos correspondientes, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento.

3) Si la exclusión del Régimen se produce por los supuestos previstos en los numerales 2) y 3) del Artículo 5°, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento obtenido en virtud al Régimen, sin que exista la posibilidad de ofrecer garantía alguna.

 

CAPITULO III

IMPLEMENTACION DEL REGIMEN

Artículo 7°.- ETAPAS DEL RÉGIMEN

La implementación del Régimen se realizará gradualmente por etapas y estará a cargo de la SUNAT, de acuerdo al siguiente detalle:

a) La Primera Etapa: Principales Contribuyentes de las Intendencias u Oficinas Zonales a nivel nacional que generen rentas consideradas como de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

b) La Segunda Etapa: Medianos y Pequeños Contribuyentes de las Intendencias u Oficinas Zonales a nivel nacional que generen rentas consideradas como de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Artículo 8°.- CAMBIOS DE DIRECTORIO

Los cambios de directorio no implican la pérdida de la condición de Buen Contribuyente, ni la suspensión del goce de los beneficios que el Régimen otorga, siempre y cuando, no incurra en las causales de exclusión del Régimen, establecidas en el articulo 5°.

Artículo 9°.- DEROGATORIA

Derógase el Decreto Supremo N° 100-2001-EF y el Decreto Supremo N° 179-2001-EF.

Artículo 10°.- REFRENDO Y VIGENCIA

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los criterios de inclusión o exclusión al Régimen, vinculados al inicio de la instrucción y la existencia de la sentencia condenatoria, serán de aplicación desde que dichas situaciones sean notificadas a la SUNAT.

Segunda.- Se mantiene vigente lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 101-2001-SUNAT en todo aquello que no se oponga al presente Decreto Supremo.

En tal sentido, cuando en la citada Resolución se haga mención al Decreto Supremo se entenderá referida a la presente norma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 5° será de aplicación incluso para aquellos contribuyentes que hubieran sido excluidos del Régimen con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Incorpórase al Régimen, a partir del primer día hábil de mes siguiente al de la fecha de notificación, a aquellos contribuyentes a quienes, por algún error, se les omitió, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI

Ministro de Economía y Finanzas